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Ordenanza Nº 4.358

PROMULGADA POR DECRETO Nº 0541/17.-

Expediente HCD. Nº 6.085-B-17

VISTO

El Expediente HCD. Nº 6.085-B-2017 referido a la reglamentación para la habilitación de grandes superficies comerciales; y

CONSIDERANDO

Que no existe normativa local al respecto;

Que existe una situación crítica del comercio por lo que se torna necesario establecer una regulación que además de propender a distribución territorial equitativa de los establecimientos comprendidos, sirva como fuente de competencia equilibrada y no sea perjudicial para el comerciante más vulnerable;

Por ello,

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL PRINGLES, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

ARTICULO 1º: La habilitación de supermercados, poli-rubros, autoservicios, minimercados y/o cadenas de distribución, en relación con dicha comercialización, se regirán por las disposiciones de la presente Ordenanza y la reglamentación que a tal efecto dicte el Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 2º: A los fines a que hace referencia el Artículo 1 ° de la presente, se define como:

a) Supermercado: al establecimiento minorista o mayorista poli-rubro, cuya política de compra, venta y administración sea dirigida por una empresa o persona física que expendan sus artículos por el sistema de autoservicio, teniendo como rubros principales: productos alimenticios perecederos y no perecederos, artículos de limpieza, higiene, bazar y menaje, indumentaria, juguetería, etc. en un local con una superficie de más de 600 m2 hasta 1800 m2, incluida la superficie destinada a la venta, depósito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones.

b) Autoservicio: al establecimiento minorista poli-rubro, cuya política de compra, venta y administración sea dirigida por una empresa o persona física y que expendan sus artículos por el sistema de autoservicio, teniendo como rubros principales: productos alimentos perecederos y no perecederos, artículo de limpieza, higiene, bazar, menaje, perfumería, indumentaria, juguetería, etc. en un local con una superficie de más de 300m2 hasta 600m2, incluida la superficie destinada a la venta, depósito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones.

c) Minimercado: al establecimiento minorista poli-rubro, cuya política de compra, venta y administración sea dirigida por una empresa o persona física y que expendan sus artículos por el sistema de autoservicio, teniendo como rubros principales: productos alimenticios perecederos y no perecederos, artículos de limpieza, higiene, bazar y menaje, indumentaria, juguetería, etc. en un local con una superficie de 100 m2 y que no supere los 300 m2, incluida la superficie destinada a la venta, depósito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones.

d) Centro de Distribución o Mayorista: al establecimiento mayorista poli-rubro, cuya política de compra, venta y administración sea dirigida por una empresa o persona física que expendan sus artículos por el sistema de autoservicio, con venta de productos al por mayor o por bulto cerrado, teniendo como rubros principales: productos alimenticios perecederos y no perecederos, artículos de limpieza, higiene, bazar y menaje, indumentaria, juguetería, etc. en un local con una superficie de más de 1800 m2, incluida la superficie destinada a la venta, depósito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones.

ARTICULO 2°bis (texto según Ordenanza 4417 BO): Los establecimientos objeto de la presente Ordenanza indicados en el Artículo 2º incisos a) y d) deberán contar con servicios sanitarios para clientes y vestuarios para el personal para ambos sexos, y además con accesos, medios de circulación e instalaciones sanitarias adecuadas para personas con capacidades diferentes. Los establecimientos individualizados en los incisos b) y c) de dicho Artículo 2º deberán contar con vestuarios para el personal para ambos sexos, y además con accesos y medios de circulación para personas con capacidades diferentes.

ARTICULO 2°ter (texto según Ordenanza 4417 BO): Los establecimientos indicados en el Artículo 2° de la presente Ordenanza, inciso a) deberán contar con playas de estacionamiento gratuitas para clientes, cuya superficie será igual a la destinada a la venta. En cuanto a los señalados en el inciso b), la superficie de estacionamiento será equivalente al 50% de la superficie destinada a la venta. En ambos casos, deberán contar además con espacio para carga y descarga de sus productos en proporción de 40 m2 por cada 500 m2 o fracción de superficie cubierta y/o descubierta destinada a dicho uso. El estacionamiento y la playa de carga y descarga deberán indefectiblemente formar parte del predio o ser contiguo al establecimiento (con comunicación interna), sin excepción. Los establecimientos encuadrados en el inciso c) del Artículo 2° de la presente Ordenanza, estarán exceptuados de contar con playa de estacionamiento para clientes y espacio de carga y descarga interno, debiendo esta última llevarse a cabo en los horarios que el Departamento Ejecutivo, a través del área con competencia en la materia determine.

ARTICULO 3º: A los fines especificados en el artículo precedente se define como “autoservicio” a la forma de venta por la cual los artículos se encuentran a la vista, con el precio indicado al alcance del cliente para que éste tome de las distintas secciones los productos que desea adquirir y se dirija a la caja, procediéndose al cobro al cliente, registrando la operación por medios computarizados y entregando al comprador el comprobante conforme a las normas de facturación vigentes.

ARTICULO 4°:- Los establecimientos objeto de la presente Ordenanza indicado en el Artículo 2 inc. a) y d) deberán contar con servicios sanitarios para clientes y vestuarios para el personal para ambos sexos, y además con accesos, medios de circulación e instalaciones sanitarias adecuadas para personas discapacitadas. Los establecimientos individualizados en los incs. b) y c) de dicho artículo 2 deberán contar con vestuarios para el personal para ambos sexos, y además con accesos, medios de circulación para personas discapacitadas.

ARTICULO 5°:- Será obligatorio en todos los establecimientos poseer elementos de prevención y control de incendios en cantidad y calidad suficientes.

ARTICULO 6°:- Deberán contar con planos de obra aprobados conforme a uso, de acuerdo a lo dispuesto por la normativa vigente y el Código de Edificación y/o zonificación.

ARTICULO 7°:- Los establecimientos alcanzados por la presente Ordenanza, deberán dar estricto cumplimiento a las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el Código Alimentario Argentino.

ARTICULO 8°:- Queda terminantemente prohibido en este tipo de locales: a) su utilización como dormitorio o vivienda o la comunicación directa con lugar habitable; b) la instalación de altillos o divisiones de madera; c) la tenencia de animales domésticos; d) la instalación de cocinas, plantas de elaboración, fraccionamiento y/o despacho en sótanos y subsuelos; e) depositar mercadería en pasillos de circulación o en lugares inadecuados.

ARTICULO 9°:- Cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, además de las puertas de acceso y egreso para el público (las que tendrán obligatoriamente su apertura hacia el exterior), deberán contar con salidas de emergencia señalizadas.

ARTICULO 10º:- Todos los locales alcanzados por la presente Ordenanza, deberán contar con dispositivos de protección de la instalación eléctrica propiamente dicha (llaves térmicas) y de la vida de los asistentes (descargas a tierra y disyuntores diferenciales), plano de instalación electromecánica y luz de emergencia.

ARTICULO 11º:- Será obligatorio para los establecimientos comprendidos en la presente Ordenanza, contar con un botiquín de primeros auxilios y un protocolo de emergencias médicas.

ARTICULO 12º:- Bajo ninguna circunstancia se concederá habilitaciones provisorias, ni precarias de funcionamiento a los establecimientos a los que hace referencia la presente Ordenanza.

ARTICULO 13º:- Fijase como distancia límite de emplazamiento, entre todos los locales a los que hace referencia la clasificación del Artículo 2° de la presente Ordenanza, admitiéndose una tolerancia de un 5%, las siguientes: a) Supermercados: 1.000 metros. b) Autoservicios: 800 metros. c) Minimercados: 300 metros; d) Centros de Distribución o Mayoristas: 3.000 metros. (tal distancia se determinarán tomando en cuenta la línea más corta que medie entre los puntos de acceso de los locales respectivos).-

ARTICULO 14º:- Se entenderá por cadenas de distribución, a aquellos establecimientos de venta minorista que pertenezcan a un mismo grupo económico y/o que estén conformados por un conjunto de locales de venta por el sistema de franquicias, que reúnan las características de los mencionados en el Artículo 2°, inc. a), b) y c). Dichas cadenas de distribución, solo podrán instalar 1 (un) local por grupo económico, siempre que cumplan con las especificaciones establecidas en la presente Ordenanza y la Legislación Provincial Vigente.

ARTICULO 15º:- La radicación de establecimientos cuya superficie de exposición y venta, sean superiores a la indicada por el Artículo 2°, inciso a), es decir, cuando superen los 1800 m2, sea que se trate de venta minorista o mayorista, se regirán además a los efectos de su habilitación por las disposiciones establecidas en la Ley Provincial N° 12573 y su Decreto Reglamentario N° 2372/0l (Grandes Superficies Comerciales).

ARTICULO 16º:- La presente Ordenanza solo será de aplicación para el emplazamiento de futuros emprendimientos, en razón de lo cual, los comercios que ya se encontraren a la fecha ya habilitados y/o transferencia con anterioridad, se regirán por las normas vigentes al momento en que se efectuaron y/o tramitaron.

ARTICULO 17º: Comuníquese, cúmplase, publíquese, regístrese y archívese.

REGISTRADA BAJO EL Nº 4.358

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, A LOS 20 DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2017.-

 

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