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Ordenanza Nº 4.202

 

Expediente HCD. Nº 5.610-B-15.-

VISTO

Que las nuevas tecnologías y, en especial, las redes sociales han revolucionado el mundo de la comunicación, y generado nuevas formas de relacionamiento social;

Que niños y jóvenes tienen posibilidades de acceso a herramientas y ámbitos de comunicación, información y cultura, pero, así como se genera una variada utilización positiva, también conlleva graves peligros para la seguridad de ellos, usuarios habituales de estas nuevas tecnologías; y

CONSIDERANDO

Que el “Grooming” es un nuevo tipo de problema, relativo a la seguridad de menores en Internet, que consiste en acciones deliberadas por parte de un adulto con el propósito de establecer lazos de amistad con un niño/a en redes virtuales, con el propósito de obtener una satisfacción sexual, mediante imágenes eróticas o pornográficas del menor, e incluso como preparación de un encuentro sexual;

Que el “Grooming” comprende todas aquellas conductas ejecutadas “on-line” por pedófilos (los groomers), para ganar la confianza de menores y/o adolescentes mediante la utilización de una identidad usurpada o falsa, fingiendo una empatía, identidad de interés o contención emocional con la finalidad de concretar un abuso sexual;

Que estos individuos utilizan chats y las redes sociales, entre ellas la reconocida como “Facebook”, como vehículo para tomar contacto con sus víctimas para perpetrar el abuso;

Que utilizan estrategias y mecanismos de seducción, buscando el intercambio de imágenes comprometedoras de índole sexual que luego son utilizadas para extorsionar a las victimas con la amenaza de su exhibición a familiares o amigos, y que, anónimamente, suelen ser publicadas en páginas de carácter de pornografía sexual infantil;

Que dicho abuso se expresa en afecciones psicológicas, que no sólo afectan a la víctima sino también a todo el grupo familiar, llegando en algunos casos al suicidio, constituyendo una pérdida irreparable e insustituible;

Que los padres e instituciones educativas, O.N.G, Medios de Comunicación Social, y en general toda la sociedad debemos tomar conciencia que la lucha contra este flagelo no debe ser individual sino colectiva;

Que este delito ha sido reconocido en varios países, incorporándose el 4 de diciembre del 2013 en la legislación nacional, a través de la Ley 26904, la cual textualmente establece: Incorpórase como artículo 131 del Código Penal el siguiente: “Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.”;

Que el día 13 de enero del 2014, en la vecina ciudad de Coronel Suarez, se detuvo a una persona mayor, de sexo masculino, por la presunta comisión del delito de Grooming, lo que constituyó el primer caso de aplicación de esta figura en el país;

Por ello,

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL PRINGLES, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

ARTICULO 1º: Declárese de Interés Municipal, social y educativo la campaña “Prevení el Grooming: Delitos sexuales contra menores en Internet”.-

ARTICULO 2º: El Departamento Ejecutivo a través del área que corresponda, arbitrará los medios necesarios para implementar medidas desde las distintas áreas municipales destinadas a informar, prevenir, concientizar y asistir acerca de las problemáticas derivadas del “Grooming”, y de la metodología constitutiva de este delito.-

ARTICULO 3º: Convóquese a participar en la elaboración de las medidas enunciadas en el Art. 2° a las instituciones sociales y educativas de la ciudad, e incorporar los aportes que estas pudieran realizar.-

ARTICULO 4º: Cúmplase, comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.-

REGISTRADA BAJO EL Nº 4.202.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DE 2015.-

 

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