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Ordenanza Nº 4.132

VETADA POR ORDENANZA Nº 4.148/14 (04/09/14)

Expediente HCD. Nº 4.917-B-2012.-

VISTO

Que es notoria la circunstancia que los trabajadores Municipales recurran a solicitar créditos y/o préstamos otorgados por Compañías Financieras, Entidades Bancarias, Tarjetas de Crédito, Tarjetas de Consumo, Mutuales, Cooperativas de Crédito y/o de Consumo, Financieras y/o Sindicatos.

Que asimismo muchos de esos préstamos son denominados bajo modalidades de “créditos para consumo” para la adquisición de distintos bienes, y en ciertas ocasiones obligando a los solicitantes de los préstamos a afiliarse a Cooperativas de Crédito y Consumo, y/o a Mutuales, mimetizando “préstamos financieros” con “cuotas sociales”.

Que en la mayoría de los casos las tasas de interés establecidas por las entidades mencionadas anteriormente superan las tasas de interés que perciben en tal sentido las entidades bancarias oficiales (Banco de la Pcia. de Buenos Aires y/o Banco de la Nación Argentina), pudiéndose aprovechar en algunos casos del desconocimiento y/o de la propia necesidad de los peticionantes de esos créditos (empleados Municipales).

Que es también de público conocimiento la cuantía de los sueldos de los empleados Municipales, muchos de ellos establecidos por debajo del límite del “Salario Mínimo Vital y Móvil” (SMVM), que establece el “Concejo Nacional del Empleo”, (que hoy asciende a $ 2.875), que complica y seriamente a las finanzas de los empleados Municipales para poder cubrir sus necesidades básicas y las de sus familias.

Que el Salario Mínimo. Vital y Móvil es inembargable y tiene protección además en el Art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional.

Que los créditos así instrumentados toman real peligrosidad para los salarios de los Empleados Municipales cuando la cobrabilidad de las cuotas se aplica directamente sobre sus ingresos, mediante la utilización de los conocidos “códigos de descuento” que son precisamente el instrumento

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aplicado que con la aprobación del Departamento Ejecutivo y el consentimiento del empleado, permiten “descontar” directamente de los haberes -y antes de su percepción por parte del empleado-, los importes que corresponden a cada una de las cuotas de los préstamos otorgados a dichos empleados, sin posibilidad de discusión alguna.

Que la superposición de créditos con “códigos de descuento” sobre un mismo salario o haber podría llegar a menguarlo de forma tal hasta llevarlo a su mínima expresión, poniendo en riesgo la mantención del empleado Municipal y su grupo familiar.

Que en virtud de ello deviene inmediatamente necesario poner límites a las posibilidades de disminuir los ingresos netos que realmente perciban en mano dichos trabajadores Municipales; y

CONSIDERANDO:

Que es deber del Estado establecer mecanismos transparentes que fortalezcan el sistema de control en las deducciones (descuentos, quitas y/o retenciones) efectuadas en los haberes del personal Municipal en este caso.

Que esa problemática ha sido tratada a nivel Nacional y Provincial en situaciones análogas y/o similares, tal como los límites establecidos para los créditos otorgados a Jubilados y Pensionados con “códigos de descuento”. Así el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 0246/2011 que modifica el Art. 14 de la ley 24.241 (de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones de la Nación “SIJP”).

Que en dicho supuesto se estableció: “Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres: a) Son personalísimas, y sólo corresponden a sus titulares; b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 17, las que previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de

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trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales y entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526, con las cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones o el otorgamiento de créditos. Las deducciones por el pago de obligaciones dinerarias no podrán exceder del CUARENTA POR CIENTO (40%) del haber mensual de la prestación resultante del previo descuento de las retenciones impuestas por las leyes;

Fijase un límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación del sistema de código de descuento a favor de terceras entidades, en la forma de Costo Financiero Total (C.F.T.) expresado como Tasa Efectiva Anual (T.E.A.), que permita determinar la cuota mensual final a pagar por los beneficiarios de los mismos, la cual incluirá el importe abonado en concepto de cuota social, los cargos, impuestos y erogaciones por todo concepto. El C.F.T. máximo no podrá exceder en un CINCO POR CIENTO (5%) adicional la tasa informada mensualmente por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA como aplicable a las operaciones de préstamos personales para Jubilados y Pensionados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, que sean reembolsados a través del sistema de código de descuento.”

Que asimismo la Ley de Contrato de Trabajo (Nro. 20744) en su Arts. 120 y 147, en miras a proteger la integridad y el carácter alimentario del salario han limitado la posibilidad de embargar los haberes de los trabajadores, estableciendo los siguientes límites: “Art. 120. —Inembargabilidad: El salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas alimentarias”, “Art. 147. —Cuota de embargabilidad. Las remuneraciones debidas a los trabajadores serán inembargables en la proporción resultante de la aplicación del artículo 120, salvo por deudas alimentarias. En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la proporción que fije la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis

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expensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita la subsistencia del alimentante”.

Que en lo que respecta a su Reglamentación el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 484/1987 ha determinado: “Artículo 1° – Las remuneraciones devengadas por los trabajadores en cada período mensual, así como cada cuota del sueldo anual complementario son inembargables hasta una suma equivalente al importe mensual del SALARIO MINIMO VITAL fijado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T.-T.O. por Decreto Nro. 390/76). Las remuneraciones superiores a ese importe serán embargables en la siguiente proporción:1. Remuneraciones no superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el diez por ciento (10%) del importe que excediere de este último; 2. Retribuciones superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el veinte por ciento (20%)”.Tales límites deberán aplicarse asimismo a las indemnizaciones debidas o que perciba el trabajador o sus derechohabientes. Que ello tiene como excepción las deudas causadas por alimentos o litisexpensas y sólo en un justo límite.

Que en el ámbito Provincial es conteste la reglamentación vigente, y así lo establecen los Decretos 754/2000 y 2254/2006.

Que teniendo en miras proteger la intangibilidad de los haberes, su integralidad, su carácter alimentario, y en consideración de los límites fijados por la normativa legal antes señalada (tanto en situaciones análogas en cuanto a lo que se refiere a préstamos otorgados con “códigos de descuento a Jubilados y Pensionados” como asimismo la relativa a los límites de inembargabilidad del salario), corresponde poner coto y límite tanto en lo concerniente al porcentual de las tasas de interés que se les aplican a los créditos otorgados a los trabajadores Municipales con “códigos de descuento” como asimismo delimitar un tope máximo a los descuentos de sus salarios.

 

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POR ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL PRINGLES, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA:

Artículo 1º: Los responsables del Municipio de las oficinas liquidadoras y pagadores de los haberes o salarios no podrán efectuar descuentos, quitas o retenciones, con excepción y en los límites que aquí se establecen.———-

Artículo 2º: Fijase un límite MAXIMO para las “tasas de interés” o “cuotas sociales” aplicables al otorgamiento de créditos personales y/o de consumo que se concedan a empleados Municipales por Entidades Financieras, Entidades Bancarias, Mutuales, Cooperativas de Crédito y/o de Consumo, Tarjetas de Crédito y/o Tarjetas de Consumo, Sindicatos, Obras Sociales, y/o cualquier otra institución similar que ofrezca préstamos personales y/o de consumo, fijándose un “costo financiero total” (C.F.T.) expresado como “Tasa Efectiva Anual” (T.E.A.) que incluya la cuota del crédito (o cuota social en caso de Cooperativas o Mutuales) mensual, incluyendo impuestos, gastos, gastos administrativos y erogaciones por todo concepto, el cual no podrá ser mayor ni exceder en ningún caso en un SEIS POR CIENTO (6%) ANUAL la tasa de interés que mensualmente informa el Banco de la Nación Argentina (BNA), como aplicables a las operaciones de créditos personales para Jubilados y Pensionados, y que tengan como modalidad de reembolso el “código de descuento”.—————————————————————

Artículo 3º: Respétese el límite MAXIMO para la embargabilidad de los salarios de los trabajadores Municipales establecidos por los Arts. 120, 147 Ley 20744, Dec. P.E.N. 484/87 y como consecuencia las deducciones que

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bajo la forma de “códigos de descuento” se apliquen a los haberes netos de los trabajadores, las que no podrán superar los límites establecidos por dicha normativa legal. ——————————————————————–

Artículo 4º: Fijase como límite MAXIMO para las deducciones que bajo la forma de “códigos de descuento” se apliquen a los haberes netos de los trabajadores, causados en préstamos de crédito y/o de consumo los siguientes: a) Remuneraciones no superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL y MOVIL (SMVM) mensual que fija el Consejo Nacional del Empleo, hasta el diez por ciento (10%) del importe que excediere de este último;

b) Retribuciones superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL y MOVIL (SMVM) mensual que fija el Consejo Nacional del Empleo, hasta el veinte por ciento (20%)”. Tales límites deberán aplicarse sobre los haberes NETOS que perciba el trabajador, y comprenderán asimismo a las indemnizaciones debidas o que perciba el trabajador o sus derechohabientes. Que ello tendrá como excepción: a) Cuando las retenciones hayan sido establecidas o autorizados por ley, o por orden Judicial; b) Cuando tengan carácter de reintegro a la Administración por sumas percibidas indebidamente; c) Pagos de cuotas de primas de seguros de vida colectivos, que amparen al trabajador y/o a sus familiares; d) Pago de cuotas para la adquisición de viviendas que fueran entregadas por planes de viviendas de nivel Nacional, Provincial o Municipal; e) las deudas causadas por alimentos o litisexpensas y sólo en un justo límite que sean establecidas judicialmente.——————

Artículo 5º: Los funcionarios del Poder Ejecutivo, Intendente, Contador, Tesorero y responsables de la liquidación de haberes serán solidariamente responsables por el incumplimiento de la presente.————————–

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Artículo 6º: Comuníquese, cúmplase, publíquese, regístrese, y archívese.

REGISTRADA BAJO EL Nº4.132.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DE 2014.-

 

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