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Ordenanza Nº 4.169

Expediente HCD. Nº 5.414-B-14.-

VISTO

La Ley de Tránsito Nº 24.449, modificada por su similar Nº 26.363, y teniendo en cuenta los artículos 72° y 73° de la Ley Nacional 24.449, relacionadas con el control del grado de impregnación alcohólica de los conductores, siendo necesario  regular  dichas medidas adecuándolas  a la realidad local y la puesta en vigencia del Decreto Reglamentario (Nº 532) de la Ley Provincial Nº 13.927; y

CONSIDERANDO

Que el Estado Nacional definió la política de Estado sobre seguridad vial y estableció como los ejes fundamentales de la misma a las tareas de concientización, prevención, control y sanción en materia vial en la Argentina;

Que el análisis del alcohol a través del aire espirado constituye un elemento de gran importancia en la política de prevención contra la conducción bajo los efectos del alcohol;

Que no se están realizando controles de alcoholemia en la ciudad y que en otras ciudades han demostrados ser una estrategia efectiva a favor de la seguridad vial y reduciendo la cantidad de accidentes de tránsito;

Que el consumo excesivo de alcohol no le permite a los sujetos discernir sus acciones y que, de este modo, ponen en riesgo sus vidas y la de los demás;

Que beber en forma desenfrenada y luego conducir, hace que los reflejos no respondan y como consecuencia se producen accidentes de tránsito severos;
Que la ingesta de alcohol produce en las personas reacciones que no siempre respetan las normas de seguridad para el tránsito;
Que es nuestra obligación y deber proteger la salud de nuestra población haciendo uso de todas las herramientas que se encuentren a nuestro alcance;

Por ello,

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL PRINGLES, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

DELOS DESTINATARIOS

ARTICULO 1°: La prueba respiratoria destinada a determinar la presencia de alcohol en sangre o en organismo de toda persona que conduzca o se apreste a conducir un vehículo y las medidas cautelares previstas en los artículos 72° y 73° de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, en lo que a este método de detección respecta, quedarán    sujetas a las disposiciones de la presente ordenanza.-

DEL APARATO DE DETECCIÓN ALCOHOLICA

ARTICULO 2°: La prueba respiratoria será llevada a cabo, mediante APARATOS DE DETECCIÓN ALCOHÓLICA del aire respirado. Para la validez de las pruebas deberán utilizarse alcoholímetros de precisión, los que serán autorizados por la municipalidad, previa certificación y calibración para su correcto funcionamiento por la autoridad competente. El uso de tales instrumentos tendrán por objeto la determinación del grado de impregnación alcohólica de la persona sometida a examen.

Los aparatos de detección alcohólica deberán utilizar métodos no invasivos y cuando consten de boquillas, las mismas serán descartables.

ARTICULO 3°: La autoridad de aplicación al iniciar las actuaciones procederá a hacer conocer al examinado, el objetivo del procedimiento,  garantías y derechos que esta reglamentación le confiere. Deberá asentarse en acta la constancia de haber dado cumplimiento con este Artículo.-

DE LA GRADUACIÓN

ARTICULO 4°: La prueba respiratoria antes señalada se considerará positiva si el grado de impregnación alcohólica es mayor a 0,5 gramos de alcohol por cada mil centímetros cúbicos de sangre (0,5 gr./lts.) o medida equivalente. Ello sin perjuicio de tasas inferiores que pudieran ser previstas para determinados conductores en razón de normas reglamentarias que específicamente los afecten.-

DE LAS PRUEBAS

ARTICULO 5°: Si el resultado de la prueba respiratoria fuera positivo, el examinado podrá exigir la realización de una segunda prueba respiratoria, luego de transcurrido un lapso no inferior a quince minutos desde la primera y no superior a treinta minutos. En el precitado intervalo no se permitirá fumar al examinado, ni ingerir ningún tipo de sustancia.

Si el resultado de esta segunda prueba respiratoria fuera negativo, se estará a los resultados de la primera,  a los efectos previstos en el Artículo 9° de la presente Ordenanza, sin perjuicio del derecho de defensa que podrá ejercer el examinado al momento de ejercer su descargo.-

DE LAS ACTUACIONES

ARTICULO 6°: Luego de realizada la prueba respiratoria y de comprobarse un grado de impregnación alcohólica superior al límite marcado en el Artículo 3°, la Autoridad de aplicación labrará el acta correspondiente, glosando el informe protocolizado y prenumerado, que como Anexo I se acompaña a la presente Ordenanza, el que contendrá el grado de impregnación alcohólica arrojado por la/s prueba/s respiratoria/s, a las que fuera sometido el examinado, con indicación expresa de la hora en que se realizaron.

Si existiere, se acompañará el impreso de la medición obtenida por el alcoholímetro.

Al examinado se le harán conocer los derechos que esta reglamentación le confiere, a realizar una segunda prueba respiratoria (Artículo4°) y los contenidos en el Artículo 6°.

Deberá asentarse en acta la constancia de que se le han hecho conocer tales derechos.-

ARTICULO 7°: Labradas que fueren las actuaciones, la Autoridad de aplicación procederá a prohibirle la conducción reteniendo el vehículo.

El afectado deberá permanecer bajo vigilancia por el tiempo necesario para su recuperación, el que no podrá exceder del plazo de 12 horas ( Artículo 72°, inciso a, sub inciso 1 de la Ley nacional de Tránsito N° 24.449), para cuyo efecto podrá ser conducido a la unidad policial más cercana, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo y señale a otra persona que bajo su responsabilidad se haga cargo de la conducción.-

DE LOS TERCEROS RESPONSABLES

ARTICULO 8°: La persona que se haga cargo de la conducción deberá previamente someterse a la prueba respiratoria de detección alcohólica que prevé esta reglamentación y cumplir con los demás recaudos legales para la conducción del vehículo.

En caso que el afectado no consienta que el vehículo se ponga en resguardo en dependencias policiales o municipales, el mismo podrá ser trasladado a ese lugar mediante grúa o símil, o quedar inmovilizado en su tracción en la vía pública, bajo exclusiva responsabilidad del conductor.

De todo ello la Autoridad de aplicación dejará constancia, especificando además el estado general del vehículo previo al momento de ser trasladado o inmovilizado.-

DE LA CIRCULACIÓN DEL VEHÍCULO

ARTICULO 9°: Cumplimentar las pruebas respiratorias de detección alcohólica será requisito para continuar la circulación al mando del vehículo.

Sin perjuicio de lo prescripto en el Artículo 73° de la Ley Nacional N° 24.449, la negativa del conductor a realizar la prueba respiratoria será presunción de que el mismo se halla en estado de alcoholemia positiva, por lo que esta circunstancia traerá aparejada la prohibición para circular al mando del vehículo, con la consiguiente inmovilización del mismo. Ello sin perjuicio que el conductor renuente al examen señale a otra persona que se haga cargo de la conducción del vehículo bajo las condiciones que el Artículo 6° prevé para tal circunstancia.

Si se advirtiera en el conductor signos manifiestos del estado de intoxicación alcohólica se aplicarán las disposiciones legales correspondientes.-

ARTICULO 10°: La medida preventiva sobre el vehículo no obsta a las otras que pudieran corresponder y demás procedimientos que se prevean por otras normas o reglamentaciones para la persecución y castigo de las infracciones o delitos que haya podido cometer el examinado. Ello sin perjuicio de las restantes medidas que se pudieran adoptar a la legislación vigente, con respecto a la situación del examinado, para el caso que éste no se recuperara a la influencia de la impregnación alcohólica.-

ARTICULO 11°: Las actuaciones labradas serán elevadas al Tribunal Municipal de Faltas, quedando copia de las mismas para el Departamento de Tránsito a fines de constancia, archivo y estadística.

Sin perjuicio de la remisión de las actuaciones y aplicación de la pena correspondiente, la Autoridad de contralor podrá autorizar el retiro del vehículo por parte de su propietario, previo acreditar el mismo su condición y el cumplimiento de los demás recaudos legales para la conducción del mismo.-

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 12°: Cuando un conductor se encuentre bajo un estado de alcoholemia positiva con la graduación establecida en la presente, será sancionado con pena de multa y accesoria de inhabilitación, conforme Artículo 83 de la Ley Nacional 24.449.

ARTICULO 13°:  Cúmplase, comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.-

REGISTRADA BAJO EL Nº 4.169.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2014.-

ANEXO I – ORDENANZA Nº 4.169

 INFORMES COMPLEMENTARIO – TEST DE ALCOHOLEMIA N°…………………

 APELLIDO:…………………………….

NOMBRE:………………………………

DNI:………………………………….

VEHÍCULO:…………………………………………….. DOM:…………………………..

1. N° ACTA DE INFRACCIÓN:……….

2.  DIA………/….…../…….. HORA:…….

3.  RESULTADO DE LA MEDICIÓN DE ALCOHOLEMIA………………. .………………………………………..

 

 

DESCRIPCIÓN SUMARIA SI NO
1- LUCIDO    
2- ORIENTADO    
3- COORDINA LA PALABRA    
4- ALIENTO ETILICO    
5- EXITACIÓN PSICOMOTRIZ    
6- ACTIVIDAD MOTORA

-ESTABLE-INESTABLE

   
7- COLORACIÓN DE LA PIEL: ROSADO-PALIDO- RUBICUNDO    

 

Observaciones:……………………………………………………………………………………………………………………….

 

…………………………….                                                     ……………………………

       FIRMA EXAMINADO                                                                              FIRMA INSPECTOR

 

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